CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA
MUJER
El
18 de diciembre de 1979, la Asamblea
General de las Naciones Unidas aprobó la
Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación
contra la mujer, que entró en
vigor como tratado internacional
el 3 de septiembre de 1981 tras su
ratificación por 20 países.
En 1989, décimo aniversario
de la Convención, casi 100
naciones han declarado que se consideran
obligadas por sus disposiciones.
A continuación se presenta
el texto íntegro de la Convención,
conocida como CEDAW por sus siglas
en inglés:
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y
en la igualdad de derechos del hombre y la mujer,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma
el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede
invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración,
sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos tienen la obligación de garantizar al hombre y la mujer la igualdad
en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles
y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la
igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones
aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer
la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos
las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios
de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta
la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre,
en la vida política, social, económica y cultural de su país,
que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad
y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de
la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados par el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un
acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza,
la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la
satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional
basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a
la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los
asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de
los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre
todos los Estados con independencia de sus sistemas económicos y sociales,
el desarme general y completo y, en particular, el desarme nuclear bajo un
control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios
de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países
y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación
colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación
y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional
y de la integridad territorial, promoverán el progreso y el desarrollo
sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad
entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máximo participación de la mujer, en igualdad
de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el
desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la
causa de la paz,
Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al
desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia
social de la maternidad y la función de los padres en la familia y en
la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer
en la procreación no debe ser causa de discriminación sino que
la educación de los niños exige la responsabilidad compartida
entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es
necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer
en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre
la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello,
a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación
en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión
a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales
y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad
del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización
práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación
contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto a práctica de discriminación
contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas
actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adaptar todos las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Articulo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en
las esferas política, social, económica y cultural, todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio
y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad
de condiciones con el hombre.
Articulo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer
no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como
consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad
y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso
las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres,
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados
en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión
adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de
la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación
y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres
y explotación de la prostitución de la mujer.
PARTE II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública
del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones
con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales
y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y
ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país.
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar
a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional
y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a
los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán
en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad
de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad
del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al
hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
PARTE III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de
derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular
para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales
como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza
preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación
técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes,
personal docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares
de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino
y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza,
mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de
educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante
la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación
de los métodos en enseñanza.
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones
para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria,
incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con
miras en particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos
existentes entre el hombre y la mujer;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la
organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que
hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la
educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar
la salud y el bienestar de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a. El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación
de los mismos criterios de selección de cuestiones de empleo;
c. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones
de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional
y el adiestramiento periódico;
d. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad
de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad
de trato con respecto a la evaluación de la calidad de trabajo;
e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como
el derecho a vacaciones pagadas;
f. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones
de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar,
los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado
civil;
b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad
o beneficios sociales;
c. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una
red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas
en este artículo será examinada periódicamente a la luz
de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada,
derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive
los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación
con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición
adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica
y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
a. El derecho a prestaciones familiares;
b. El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas
de crédito financiero;
c. El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que
hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la
supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores
no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas
para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
a la mujer de las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación
en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán
el derecho a:
a. Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos los niveles;
b. Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive
información, asesoramiento y servicios en materia de planificación
de la familia;
c. Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d. Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica
y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización
funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios
comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e. Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta
propia o por cuenta ajena;
f. Participar en todas las actividades comunitarias;
g. Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas,
a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas,
y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h. Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de
la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento
de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre
ante la ley.
2. Los Estado Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una
capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades
para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a
la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán
un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia
y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica
de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos
derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas
a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán,
en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a. El mismo derecho para contraer matrimonio;
b. El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio
sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c. Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión
de su disolución;
d. Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que
sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información,
la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f. Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela,
custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando
quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración
primordial;
g. Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho
a elegir apellido, profesión y ocupación;
h. Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad,
compras, gestión, administración, goce y disposición de
los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y
el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias,
incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para
la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado
en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor
de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación
o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés
expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal;
se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización,
así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros de Comité serán elegidos en votación secreta
de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los
Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después
de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos
tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos
a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado,
y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros de Comité serán elegidos en una reunión
de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y
se celebrará en la Sede de as Naciones Unidas. En esta reunión,
para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes,
se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros de Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de
la primera elección el Presidente del Comité designará por
sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2,
3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo
quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido
a ella. El mandado de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión,
cuyos nombres designará por sorteo el Presidente de Comité, expirará al
cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre
sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas
en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la
importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal
y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones
del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las
medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que
hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención
y sobre los progresos realizados en este sentido:
a. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado de que se trate; y
b. En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando
el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente
Convención.
Artículo 19
1. El comité aprobará su propio reglamento.
2. El comité elegirá su Mesa por un período dos años.
Artículo 20
1. El comité se reunirá normalmente todos los años por
un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que
se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine
el Comité.
Artículo 21
1. El comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente
a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basados en el examen
de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias
y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe
del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados
Partes.
2. El Secretario General transmitirá los informes del Comité a
la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer
para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que correspondan a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación
de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de
sus actividades.
PARTE VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición
alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres
y mujeres y que pueda formar de:
a. La legislación de un Estado Parte; o
b. Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente
en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en
el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los
derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión
de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular
una solicitud de revisión de la presente Convención mediante
comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que,
en su caso, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de
una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las
partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar
que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.
Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo
ante ningún Estado Parta que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
|